Embargo de salarios
EMBARGOS DE SALARIOS
El artículo 249, sección 7, del Código de Enjuiciamiento Civil de 1904, según enmendado, 32 LPRA §1130(7), establece una exención para embargos de salarios. Excepto para cobrar contribuciones, pagos de alimentos a menores y pagos adeudados a síndicos de quiebra bajo leyes de Puerto Rico y federales, sólo una cuarta parte (25%) del ingreso devengado y no pagado al empleado puede ser embargado a tenor con una orden de un tribunal.
El ingreso devengado y no pagado de un empleado en posesión del gobierno de Puerto Rico, sus municipalidades, agencias o corporaciones públicas no puede ser embargado excepto según provisto por legislación especial, como en la Ley de Sustento de Menores de Puerto Rico (Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA §§501 y siguientes).
La Ley de Sustento de Menores adoptó el límite máximo de embargo permitido en la sección 303(b) de la Ley Federal de Protección al Consumidor, 15 USCA §1673(b), que varía entre cincuenta y sesenta y cinco por ciento (50%-65%) dependiendo de los hechos particulares de cada caso.

Buenas noche Lcdo. Rafael A. Ortiz Mendoza. Mi pregunta es, pueden los acreedores de prestamo no asegurado embargar el salario de un empleado del gobierno (maestro) de puerto rico